Nación y, por lo tanto, que sólo reviste el carácter de tribunal administrativo con funciones jurisdiccionales, razón por la cual le son aplicables las disposiciones del mencionado decreto (v. copia agregada a fs. 97).
Como fundamento de su pretensión, recordaron que el TFN fue creado por la Ley 15.265, para entender en los recursos que se dedujeran con relación a los tributos y sanciones que aplicara la Dirección General Impositiva, aunque posteriormente su competencia fue ampliada a otras materias. Entre sus características, se destacan su independencia de la Administración Pública activa, su carácter jurisdiccional y su equiparación al Poder Judicial de la Nación, pues así lo dispone el art. 135 de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), que prohíbe a sus miembros ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, así como desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia, a la vez que establece que la retribución y el régimen previsional de sus vocales serán iguales a los de los magistrados de la Cámara Federal citada ut supra. En igual sentido, el art. 57 de la Ley 23.410 facultó al tribunal a fijar sus remuneraciones, las que no podrán ser superiores a la de los jueces antes mencionados.
De ello surge que la equiparación salarial y su intangibilidad conforman los requisitos indispensables para admitir la procedencia de las funciones que corresponden al TFN, ya que constituyen las garantías que aseguran su independencia. Esta posición -dijeron— fue reconocida por el MEyOSP cuando consideró aplicable, a los vocales de aquel tribunal, el suplemento mensual no remunerativo dispuesto por Acordada n? 56/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En tales condiciones, afirmaron que el TFN debe equipararse a los "tribunales inferiores" que menciona el art. 1° del Decreto n° 290/95, como exceptuados de sus disposiciones y, en consecuencia, que no les resulta aplicable el descuento salarial. Asimismo, cuestionaron el acto impugnado, por adolecer de distintos vicios, tales como falta de causa, de motivación y de finalidad y por contener un objeto ilícito, al resultar contrario alos arts. 31 y 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional y ala Ley 11.683.
También afirmaron que el Decreto n° 290/95 es inconstitucional, porque modificó el art. 135 de la Ley 11.683 norma a la que le asigna
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1422
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1422¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
