CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implica "per se" una violación del art. 17 de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, Los perjuicios que afectan a ciertos sectores en virtud del decreto 290/95 son correlato casi inevitable de muchas medidas de gobierno, sin que se advierta la concurrencia de factores distorsionantes de la finalidad que inspiró la sanción de la norma, mediante la infundada inclusión o exclusión de sectores a los que alcanza.
REMUNERACIONES,
No es posible equiparar la situación de los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95 ya que tal excepción sólo alcanzó a quienes se hallan amparados por la intangibilidad prevista en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, mas no a los vocales de un órgano ajeno tanto del Poder Judicial de la Nación cuanto del Ministerio Público.
REMUNERACIONES. -
Aun cuando pueda sostenerse que los descuentos cuestionados se hallan en franca contradicción con el propósito de emplazar, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, un órgano con funciones jurisdiccionales, dotado de la independencia necesaria para el adecuado ejercicio de su cometido como el Tribunal Fiscal de la Nación, tal valoración pertenece al ámbito excluyente de decisión del legislador en su labor de ponderar la mayor o menor conveniencia de modificar transitoriamente las remuneraciones de sus vocales.
REMUNERACIONES.
Resulta evidente que el art. 149 de la ley 11.683 texto ordenado por el decreto 821/98- en cuanto equipara la remuneración de los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación a la de los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es ajeno por completo a la materia tributaria que el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional refiere como uno de los supuestos en los que prohíbe el dictado de los denominados decretos "de necesidad y urgencia".
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1419
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1419
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