NORBERTO SANTOS GALLI v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. 
El recurso ordinario de apelación en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena a fin de otorgar debida tutela a los derechos de defensa en Juicio, de igualdad ante la ley, como también al que garantiza los beneficios de la seguridad social con características de integridad e irrenunciabilidad.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde revocar la sentencia que restringió los derechos acordados por la ley 18.037 a los regímenes vigentes al tiempo del hecho generador del beneficio, efectuando una discriminación que no contempla el sentido de las normas y vuelve inoperante, en numerosas hipótesis, la posibilidad de hacer valer servicios privilegiados comprendidos en otros sistemas jubilatorios para los cuales se efectuaron aportes superiores, creando desigualdades en la práctica que no tienen justificación normativa, a la vez que prescindió de lo dispuesto por el art. 43 de la aludida ley de fondo sin proporcionar fundamento alguno que lo justifique.
JUBILACION Y PENSION.
La concreta prestación de los servicios bajo un régimen diferencial es la causa eficiente que da nacimiento a los derechos que deben hacerse efectivos al tiempo del cese, por lo que no pueden ser desconocidos con posterioridad frente a los claros términos del art. 32 de la ley 18.037. 
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que denegó la jubilación ordinaria por no acreditarse el requisito de edad que exige el art. 28 de la ley 18.037 pues importa una privación de derechos que en la práctica se ha querido evitar, primero con el dictado de la ley 23.429 y después con el decreto 1925/93, criterio normativo que corresponde aplicar a fin de evitar menoscabar derechos ganados y consolidados por el trabajo al tiempo en que fue prestado y que resultan irrenunciables para el beneficiario a la luz de lo establecido por el art. 
14 bis de la Constitución Nacional.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que denegó la jubilación ordinaria por no haberse acreditado el requisito de edad exigido por el art. 28 de la ley 18.037 toda vez que su art. 43 prescribía que para tener derecho a sus beneficios, el afiliado debe reunir los requisitos encontrándose en actividad, salvo, entre  
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1387 
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