4) Que entendió que el decreto 1925/93 del Poder Ejecutivo Nacional había contemplado la situación del personal que acreditara servicios en los regímenes de Encotel y la Secretaría de Comunicaciones, pero sólo con relación a quienes habían sido notificados de la conclusión de funciones por decisión tomada de oficio en los términos del art.
25 del decreto 435/90, modificado por su similar 612/90, o se habían adherido al retiro voluntario instituido por el decreto 287/92 y la resolución del ME y OSP 601/92, y al momento del cese definitivo sólo alcanzaban los requisitos legales computando los servicios en la forma establecida por las normas que regían en la época de su efectiva prestación.
5) Que a tal fin, agregó la alzada que se había facultado a la Secretaría de Estado y Seguridad Social para que dictara las disposiciones complementarias enderezadas a solucionar la situación del personal afectado. Mediante lo dispuesto en la resolución 11/94 se requirió a la ex empleadora la remisión a la ANSeS de la nómina de las agentes que se encontraran en las condiciones señaladas por el aludido decreto 1925/93, entre los que no figuró el actor, circunstancia que autorizaba a rechazar su petición fundada en normas derogadas y sin acreditar estar incluido en las excepciones legales.
6) Que el apelante sostiene que la alzada lesionó el principio de la materia previsional que garantiza que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, pues se acogió al retiro voluntario el 10 de marzo de 1994, durante la vigencia de la ley 18.037, cuando contaba con más de treinta años de servicios con aportes y cincuenta y nueve años, cuatro meses y nueve días de edad, por lo que reunía los requisitos suficientes para acceder a la prestación solicitada (arts. 28, 32 y 43).
7) Que en razón de que el recurso ordinario de apelación en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena y a fin de otorgar debida tutela a los derechos de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, como también al que garantiza los beneficios de la seguridad social con características de integridad e irrenunciabilidad, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el mérito de los agravios invocados por el recurrente para modificar el pronunciamiento que denegó la jubilación ordinaria.
8) Que le asiste razón al interesado cuando alega que el tribunal ha restringido los derechos acordados por la ley 18.037 a los regímenes
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1389
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