325 mentación económica de ambos estados (arts. 11 y 1° del ACE 14). En el mencionado anexo se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como "de origen" de algunos de los países signatarios (cap. 1); para laindustria automotriz tales requisitos se regulan en el anexo VIII (art. 3, anexo V). Por otra parte, el capítulo || del anexo V dispone lorelativo a la "declaración, certificación y comprobación" de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento —denominado precisamente "certificado de origen"— integrado con la declaración expedida por el productor final o exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo 1, y en su certificación por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica habilitada para ello por el gobierno del país exportador ("Mercedes Benz Argentina" ya citada, considerando 5).
7) Que el art. 16 del mencionado anexo dispone, en lo que aquí interesa: "Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatariono se ajusten alas disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados".
8) Que este acuerdo debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
9) Que del texto del art. 16, anexo V se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos queel paísimportador considere quelos certificados de origen nocumplen con las condiciones del acuerdo. En este sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tienpo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V. Máxime, cuando el art. 10, tercer párrafo, de esa norma sólo trasunta el compromiso que asumen ambos gobiernos de establecer un régimen de sanciones para los casos de falsedad ideol ógi ca en los certificados de origen, el cual sólo pudo concretarse al entrar en vigencia el Deci
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:127
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-127¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
