ciales en las que, en materia de productos farmacéuticos, debe efectuarse esa clase de presentación, ni de si las establecidas por la República Argentina vulneran las pautas fijadas en el acuerdo internacional para cada Estado miembro, a saber: 1) cada Estado miembro asumela obligación de cr ear un medio pararecibir solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, desde el 1° de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo ADPIC), admitiendo si correspondiese y se reclama, la prioridad del Convenio de París, esto es, una prioridad de doce meses (art. 4, párrafo C. 1) art. 70.8, puntos a y b—. Este compromiso obedece a la necesidad de preservar la novedad del inventoy de respetar las prioridades de las solicitudes, puesto que entre la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC y la aplicación de los nuevos criterios de patentabilidad, deberán transcurrir los plazos de transición que establece dicho acuerdo; 1) cada Estado miembro debe aplicar los criterios de patentabilidad del acuerdo en esta materia pero una vez transcurrido el plazo de transición —art. 70.8, punto b- y 111) en el supuesto de aceptarse modificaciones a sdlicitudes de patentes de productos farmacéuticos pendientes de resolución al momento de concluir el plazo de transición para cada Estado miembro (según reza el Acuerdo ADPIC, pendientes "en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate"), se permitirá su modificación para obtener la mayor protección que otorga el acuerdo —art. 70.7—.
12) Quela deficiencia en el planteo de la actora (la que omitió considerar las previsiones del art. 70.8 y tampoco opuso la eventual discordancia de las normasinternas con ese artículo) cobra mayor importancia si se repara, por una parte, en que el Acuerdo ADPIC ha pretendido fijar un ámbito mínimo de protección que los estados miembros pueden superar mediante el reconocimiento de mayores derechos, en tanto noinfrinjan las disposiciones de dicho acuerdo, pero noestán obligados a hacerlo (art. 1.1) y, por la otra, si se tiene en cuenta que el Acuerdo ADPIC, como principio general, no genera obligaciones relativas a "actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el Miembro de que se trate" (art. 70.1.), previsión que concuerda con la regla de la no aplicación retroactiva que, también con sentido general, consagra el art. 28 de la Convención de Viena.
Si la actora pretendía que su sdlicitud de patente divisional, por el hecho de ser una modificación" deotra pendiente deresolución (art. 70.7 del Acuerdo ADPIC), debía ser admitida con las fechas que reivindica
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1084
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