cionadas, el patentamiento de "composiciones farmacéuticas" se hallaba prohibido por la ley vigente en ese momento (ver la ley 111, art. 49).
Asimismo, corresponde tener presente que la actora atacó la denegación efectuada por la Administración Nacional de Patentes (fs. 199/200), respecto de su solicitud de patente divisional, con sustento en que dicha sdicitud era una modificación de la anterior presentada en el año 1986 y, que por lotanto, se trataba de reivindicar la mayor protección que consagra el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC. Sobre el particular, la actora adujo que el art. 70.7 antes citado, permitía efectuar aquella modificación sin restricción de ninguna clase, con la sola condición de que no se incluyera "materia nueva". Por tal razón sostuvo que las normas de rango inferior al Acuerdo ADPIC que han servido defundamento para denegar la sdlicitud de patente divisional (art. 100 de la ley 24.481 y art. 100 del decreto 260/96) no podían establecer —comolo han hecho- una limitación temporal para evitar que se aceptaran solicitudes de patentamiento de productos farmacéuticos que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 1995, salvo que se reivindicara la prioridad del Convenio de París estableciendo en consecuencia, una fecha tope: no se aceptaría ninguna solicitud anterior al 1° de enero de 1994. Finalmente, esimportante destacar que lafirma Pfizer sustentó el pedido de inconstitucionalidad del art. 100 del decreto 260/96 (subsidiariamente, aunque sin un mínimo desarrollo, también pidió la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 24.481) en un único argumento: que los artículos mencionados vulneraban el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC. Nada ha dicho acerca de otras disposiciones del acuerdointernacional y dela ley que podrían dar fundamento al dictado de lasnormas impugnadas (vgr. arts. 65 y 70.8 del Acuerdo ADPIC y 101 y 102 de la ley de patentes).
9) Que el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC -disposición que, por su carácter general, ha sido prevista para cualquier ámbito de tecnología— establece: "En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva".
10) Que, por su parte, en el art. 70.8 del Acuerdo ADPIC seprevieron las obligaciones que los estados miembros deben asumir en relación con el otorgamiento de patentes de productos farmacéuticos. Di
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1082
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