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Fallos: 325:1081 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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conocimientos tecnol ógi cos— el "bienestar social y económico y el equilibriode derechos y obligaciones" (art. 7 del Acuerdo ADPIC); b) admitela gran disparidad de desarrollo existente entre los distintos miembros signatarios del acuerdo y, en consecuencia, reconoce la necesidad de una protección especial para queciertos países (a los que denomina "en desarrollo") puedan "crear una base tecnológica sólida y viable" ver preámbulo del Acuerdo ADPIC); c) para alcanzar este último objetivo, el Acuerdo ADPIC distingue entre las prescripciones que contienen principios generales y obligaciones de cumplimiento inmediato, es decir, apartir dela "entrada en vigor del Acuerdo sobrela OMC" 1 de enero de 1995) y aquellas otras que, en virtud de las llamadas "disposiciones transitorias", sólo serán aplicables una vez transcurridos los plazos de transición. Lo expuesto, se refleja claramente en el Acuerdo ADPIC al distinguir entre la "fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC" (vgr. arts. 65.1; 70.8, primer párrafo; 70.8, ap. a), que es el 1° de enero de 1995, y la "fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate" (vgr. arts. 70.1; 70.7; 70.8, ap. b, que depende del transcurso de diferentes plazos de transición. Como se señalará más adelante, de acuerdo con esos plazos de transición, la República Argentina no estaba obligada a aplicar las disposiciones del Acuerdo ADPIC, como principio general, hasta el 1 de enero de 2000 (arts. 65.1 y 65.2), plazo que el Acuerdo ADPIC autorizaba a prorrogar 5 años más (hasta el 1° de enero de 2005), respecto de aquellos sectores de tecnología que en la legislación anterior al dictado del Acuerdo ADPIC no se hallaban comprendidos en la protección de una patente y, que dicho acuerdo, obligó a incluir en esa protección (art. 65.4); d) por último, el Acuerdo ADPIC contempló con una regulación específica y minuciosa, la situación de aquellos países miembros que a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ADPIC (1 de enero de 1995) no conferían protección mediante patentea los pr oductos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura art. 70.8 del Acuerdo ADPIC).

8) Que antes de efectuar el juiciode compatibilidad constitucional al que se ha hecho referencia, conviene recordar que la sdicitud de patente divisional que da origen a este pleito (ver considerando 2° del voto al que adhiero) fue presentada el 28 de octubre de 1997, pero conserva comofecha la dela sdicitudinicial (15 de septiembre de 1986), con el beneficio del der echo de prioridad invocado (18 de septiembre de 1985), por así disponerlo el art. 4, párrafo G, del Convenio de París, que expresamente el Acuerdo ADPIC manda cumplir (ver art. 2.1 del Acuerdo ADPIC). Y, además, que en las dos últimas fechas men

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1081

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