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Fallos: 325:1083 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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choartículo dispone: "Cuando en la fecha deentrada en vigor del acuerdo sobre la OMC un Miembrono conceda protección mediantepatente alos productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que leimpone el art. 27, ese Miembro: a) No obstante las disposiciones de la parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones; b) Aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la sdiicitud; c) Establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente acuerdo desde la concesión dela patente y durante el resto dela duración de la misma, a contar desdela fecha de presentación de la sdlicitud de conformidad con el art. 33 del presente acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apart. b".

11) Quelasola lectura de las dos cláusulas transcriptas revela que el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC es insuficiente para fundar la inconstitucionalidad que propone la actora, aunque se aceptara su interpretación, en el sentido de que la sdlicitud de patente inicial comprendía el patentamiento de ciertos "productos farmacéuticos" y de los "procedimientos" utilizados para su obtención, razón por la cual era incorrecto considerar que la modificación introducida en la sdicitud de patente divisional (que limitaba el pedido de protección a los "productos farmacéuticos") incluía "materia nueva". Esto es así, pues tal postura implicaría aislar un único artículo del acuerdo internacional que no contieneuna previsión específica en materia de productos farmacéuticos, ignorando la existencia de los que sí lohacen, lo cual seoponea los criterios de interpretación de la Convención de Viena reseñados en el considerando 6° de la presente, a las previsiones del Acuerdo ADPIC que regulan de modo expreso el procedimiento a seguir en materia de solicitudes de patentes de dichos productos farmacéuticos (arts. 70.8 y 65) y a lafinalidad perseguida por el acuerdo mencionado, consistente en permitir que los estados miembros contemplen sus necesidades de adaptación tecnol ógica y adecuen sus legislaciones nacionales. En consecuencia, del hecho de sostener que el pedido de patente divisional ha tenido el alcance de una modificación para obtener una mayor protección (art. 70.7), nada puede extraerse acerca de las condiciones espe

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1083

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