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Fallos: 325:1065 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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mativa sobre patentes industriales, como —a mi modo de ver— adecuadamente lo señala el último vocal opinante (v. fs. 258 vta).

Así, en la tesis de la cámara, los compuestos farmacéuticos reivindicados —por tratarse de la solicitud divisional de otra anterior compleja, pendiente de aprobación al entrar en vigor el ADPIC- constituyen "materia vieja" susceptible de una mayor protección comprensiva del "producto"; mientras que en la del INPI, por tratarse los productos farmacéuticos de objetos de patentamiento prohibido al tiempo de formalizarse la sdlicitud madre, constituyen "materia nueva", excluida, por ende, de la protección de la primera parte del art. 70.7 del ADPIC y alcanzada por las normas de su disposición final y por las de los arts. 100 de la ley 24.481 y 100 de su decreto reglamentario 260/96.

A juicio de la presentante, entonces, en lo que aquí interesa, sólo los derechos de propiedad intelectual ya solicitados y de patentamiento no prohibido al tiempo de formularse la petición originaria, podrían, llegado el caso, configurar materia susceptiblede una modificación reivindicatoria en los términos del citado art. 70.7 —1° parte— del ADPIC.

No se debate, en cambio, que con fecha 15 de septiembre de 1986, la actora solicitó una patente argentina, con prioridad sustentada en una sdicitud estadounidense del 18 de septiembre de 1985, en basea la cual peticionó, más tarde (el 28 de octubre de 1997), una patente "divisional" dela primera relativa a compuestos antibacterianos y composiciones antibacterianas que los comprenden.

Tampoco que al tiempo de la prioridad comoal de la primera solicitud, el patentamiento de los productos farmacéuticos se hallaba prohibido en razón de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 111; y que la reivindicación de septiembre de 1986 podía entenderse comprensiva tanto del procedimiento como del producto descripto en la petición.

Por otro lado, quedó igualmente puesto de manifiesto que el peticionante "...no pretende que se conceda su sdicitud antes del vencimiento de los 5 años..." a que serefieren el art. 100 de la ley 24.481 y los preceptos concordantes (v. fs. 237 vta.).

—IV-

V.E., recientemente, al fallar la causa "Unilever..." ya citada, puntualizó que el ordenamiento jurídico argentino se halla transformado

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1065

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