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Fallos: 325:1062 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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miento y observancia de los derechos de propiedad intelectual no son absolutos sino que están sujetos a valores más elevados —art. 7 del acuerdo, "objetivos"— Voto del Dr. Antonio Boggiano).


PATENTES DE INVENCION.
El Acuerdo ADPIC tuvo en cuenta las necesidades especiales de los países menos adelantados reconociéndoles una protección especial para que pudieran estar en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable (confr. preámbulo), y sobre tales bases contempló disposiciones transitorias a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares pudiesen tener en las legislaciones nacionales, estableciendo a tal fin una regulación específica en el caso de la patentabilidad de productos farmacéuticos (Voto del Dr. Antonio Boggiano).


PATENTES DE INVENCION.
Del hecho de sostener que el pedido de patente divisional ha tenidoel alcance de una modificación para obtener una mayor protección (art. 70.7 del Acuerdo ADPIC), nada puede extraerse acerca de las condiciones especiales en las que, en materia de productos farmacéuticos, debe efectuarse esa clase de presentación, ni de si las establecidas por la República Argentina vulneran las pautas fijadas en el acuerdo internacional para cada Estado miembro (Voto del Dr.

Antonio Boggiano).


PATENTES DE INVENCION.
No cabe sustentar la solicitud de patente en una norma aislada del Acuerdo ADPIC —referente a todo campo de tecnología— anulando las previsiones de una norma especial para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos como es el art. 70.8 y omitiendo armonizarla con los límites temporales que los países miembros establecieron para paliar la conmoción que los nuevos criterios de patentabilidad podría causar en sector es que no gozaban de la protección a la fecha de entrada en vigor del acuer do sobre la OMC (Voto del Dr.

Antonio Boggiano).


PATENTES DE INVENCION.
El Acuerdo ADPIC ha pretendido fijar un ámbito mínimo de protección que los Estados miembros pueden superar mediante el reconocimiento de mayores derechos, en tanto no infrinjan las disposiciones de dicho acuer do, pero no están obligados a hacerlo (art. 1.1) y, por otra parte el acuer do, como principio general, no genera obligaciones relativas a "actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el Miembro de que se trate" (art. 70.1), previsión que concuerda con la regla de la no aplicación retroactiva que, también con sentido general consagra el art. 28 de la Convención de Viena (Voto del Dr.

Antonio Boggiano).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1062

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