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Fallos: 324:848 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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AGAPITO ACOSTA VILLASANTE v. MARCELA PATRICIA SERRAGO y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que dispuso el monto sobre el cual debían calcularse los honorarios profesionales resulta inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

No procede el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

El recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria resulta inadmisible, principio que no resulta inflexible y admite excepciones (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

Se configura un supuesto de excepción al criterio general de desestimación del recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria, si en el escrito de interposición resulta definido el agravio que se invoca y planteada la cuestión federal (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

No resulta impedimento para la procedencia del recurso extraordinario que el apelante lo haya condicionado a la denegatoria de otro recurso, si desestimado este último aquél cuenta con fundamentos autónomos suficientes para su sustentación (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

La interposición del recurso de reposición y también del recurso extraordinario contra la resolución que dispuso el monto sobre el cual debían calcularse los honorarios profesionales no ha importado subordinar la suerte del recurso extraordinario a la decisión del recurso de reposición, ya que la vía procesal así

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-848

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