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Fallos: 324:844 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 fenómeno inflacionario que, en la época, superaba la escasa repotenciación de la moneda buscada a través de los índices de interés legalmente previstos.

La DGI, como queda dicho, se opuso a la producción de la pericia contable ofrecida por la actora, al considerar que resultaba superflua, porque lo único que pretendía era cal cular el valor actual de los montos ingresados en razón del tributo mencionado (lo queresulta desimples cálculos matemáticos que no hacen al fondo dela cuestión en litigio) y, en subsidio, demostró su desinterés en dicha prueba, en los términos del art. 478, segundo párrafo, del código de rito (ver fs. 165 vta/166). La señora jueza de primera instancia, si bien rechazó la oposición al sostener que las medidas probatorias deben ser consideradas con amplitud, expresó que el desinterés manifestado sería tomado en cuenta para su oportunidad, en razón de la citada norma procesal.

Resulta menester indicar que, en verdad, el extremo probatorio ofrecido no resultaba útil, a la luz del precedente de Fallos: 318:676 , para pretender la inconstitucionalidad de la ley, ya que no tendía a demostrar los alegados efectos confiscatorios en el momento de la detracción sino meramente —como lo apuntó la actora— a producir una liquidación anticipada de los presuntos daños sufridos por la devolución en moneda devaluada, extremo que correspondía, en todo caso —por ser de público y notorioel efecto inflacionario y los índices para la repotenciación— al momento de liquidación, en la eventualidad de resultar victoriosa en el pleito.

Así sucedió, pues la prueba en crisis no fue tonada en consideración por los decisorios recaídos en ambas instancias. Es más, el a quo, al confirmar la sentencia anterior, sostuvo que en el caso de autos la prueba pericial no acredita los extremos fácticos atinentes a la producción de un efecto confiscatorio al momento de la detracción del gravamen, y agregó que, en tales condiciones, la normativa del ahorro obligatorio y su forma de devolución resultan ajustados a derecho.

Asimismo, se refirió al fenómeno inflacionario (cuyos efectos pretendía demostrar la pericia ofrecida), como de público y notorio conocimiento, ya que ha afectado en forma general a todos los habitantes del país (fs. 349 vta.).

Estimo que, en tales condiciones, y sin que el a quo haya revisado con fundamento lo decidido en la instancia anterior en cuanto ala aplicación del art. 478, 2° párrafo, del códigoritual, resulta arbitraria

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-844

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