testación de demanda afirmó que "American Jet recibió vía facsímil proveniente del Centro de Comunicaciones Buenos Aires la confirmación de lo sdlicitado por el Sr. Villarreal" (fs. 306 vta.). Por otra parte, la Dirección Provincial de Comunicaciones de la Provincia de Buenos Aires ratificó que había servido "de nexo entre el lugar de origen del mensaje en cuestión (Formosa) y el destino final del mismo, Empresa American Jet" (sic, fs. 129).
También está probado que en horas de la noche del mismo 16 de mayo de 1992, se realizó el vuelo sanitario a Formosa para recoger a los dos niños, en un avión fletado por American Jet que llevaba a bordo "equipo neonatológico, incubadora y médicos y equipo de terapia intensiva móvil" (fs. 452/452 vta. y 474/475). Asimismo está demostrado que el 17 de mayo los menores ingresaron en estado grave en la Clínica deNiños de La Plata, a donde habían sido derivados "por pedidotelefónico del Ministerio de Salud de Formosa ratificado por notas de derivación firmada por el...director del Hospital de la Madre y el Niño" (confr. dedaración testifical defs. 471/471 vta. y documentación de fs. 539/604). Los gastos de internación y servicios médicos fueron abonados —después de dos años de trámite— mediante un cheque emitido por la provincia (fs. 471 vta.).
En suma, el Estado provincial tramitó ante la DINES la derivación y el traslado de los menores y, ante el fracaso de las gestiones realizadas por este organismo, sdicitó directamente el servicio a American Jet mediante el cable antes mencionado, por lo que resulta responsable de su pago.
Es cierto que la afirmación contenida en la parte final del cable —donde se consignaba textualmente que de "dicha erogación se hará cargola Dirección Nacional de Emergencia Social [DINES]"- entraba en franca contradicción con la nota suscripta por Villarreal —en la que seindicaba "facturar a Gobernación de Formosa, Dirección de Salud"— conf. fs. 107 y 108). Sin embargo, antelas particulares circunstancias del requerimiento y la extrema y manifiesta urgencia que éste entrañaba, no podía razonablemente exigirse a la actora que postergara la prestación del servicio —con el consiguiente riesgo para la vida de los menores involucrados— en aras de obtener una aclaración respecto de aquella discordancia. En el caso, la demandante hizo exactamente lo que le requirió la provincia: efectuó el traslado solicitado con la premura que el caso exigía y posteriormente envióla facturaa la DINES confr. fs. 124/125 y 507/508) con resultado negativo.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:719
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