quiera que sea la vecindad onacionalidad de la contraria; la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales —en el caso el decreto 419/71 de la Provincia de Buenos Aires- constituye una típica cuestión de esa especie.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Si bien por vía de principio la medidas de no innovar no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles.
MEDIDAS CAUTELARES.
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición ala finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
En tanto resulta suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1 y 2" del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde decretar la prohibición de innovar y hacer saber ala Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de aplicar el art. 19 del decreto provincial 419/71 en cuanto restringe o impide en comercios que no sean ópticas la comercialización de anteojos de sol y anteojos pr egr aduados para la corrección de la presbicia de igual grado en ambos ojos.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Lo atinente a la gravitación económica de las disposiciones impugnadas, debe tenerse en cuenta al admitir la procedencia de la prohibición de innovar.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
En tanto no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, debe rechazarse la petición en lo que se refiere a la venta de anteojos pregraduados para la corrección de la presbicia a igual grado en ambos ojos por parte de comercios que no se encuentran habilitados como ópticas (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:724
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