máxime cuando como en el caso, por tratarse de un lugar abierto y público, ni siquiera una intervención inmediata o al día siguiente garantizaba que las personas se encontraran todavía en el lugar del hecho. Esta valoración insostenible de las circunstancias del caso que efectúa el tribunal, ha conducido entonces a la anulación del reconocimiento impropio de los autores con fundamento en una violación inexistente de la garantía de defensa en juicio, tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, y para insistir en lo equivocado del razonamiento de los miembros de la Cámara, es preciso advertir que la garantía del derecho de defensa en juicio, como todo axioma constitucional, tiene su propio ámbito de actuación que genera un conjunto de límites al "ius puniendi" estatal, pero sólo en la medida de que exista una relación visible entre lo que el principio quiere proteger y la actuación estatal que se pretende deslegitimar. En esta línea, no es correcto pretender que la garantía del derecho de defensa en juicio, en su versión material oformal, genere algún obstáculo procesal para valorar lainformación obtenida, en relación con el hechoilícito investigado, en las primeras etapas del proceso -y ello, incluso, más allá deque la actuación pdlicial haya sido más o menos negligente. No setratadenegligencia funcional, en primer lugar, sino de legitimidad en la valoración de la información ingresada al proceso. Difícilmente se pueda acompañar, a los miembros dela Cámara de Casación Penal, en el viaje argumental que pretende ver cierta relación —hasta ahora desconocida por los principales procesalistas del universo— entre la garantía del derecho de defensa en juicio y las características del reconocimiento aquí evaluado.
Nose trata de objetar la evidente preocupación de los magistrados por el manteniendo de un nivel alto, en el sistema de enjuiciamiento penal, de protección de las garantías individuales, sino que no es éste un caso en el que ello sea necesario, debido a que no hay verdaderamente ninguna garantía en riesgo. Incluso, en el caso del reconocimiento de personas, es evidente que la situación del imputado tiene unrol, históricamente, de protagonismo reducido, algo queha llevado a decir a D'Albora que es uno de los casos en los cuales el imputado actúa sólo como objeto de prueba (Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, 1993, pág. 261).
Tampoco se comprende sobre qué premisas tacha de irregular el actuar del Oficial Mdiina, quien acompañó a la víctima para que pudiera reconocer a sus agresores el mismo miércoles que obtuvo el alta hospitalaria en lugar de esperar al fin de semana siguiente, como su
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:597
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