324 ción, asistencia y representación del imputado (art. 167, inc. 3° del ordenamiento procesal) con directa afectación de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y.
Por último, agrega que "el demérito alcanza ala también irregular actuación del juzgado instructor al exhibirle a la víctima las fotografías de los imputados cuando estos ya habían sido individualizados, pues... este medio de individualización es expresamente subsidiario dela rueda de personas para el supuesto de que la persona a reconocer noestuviere presente y no pudiere ser habida".
Al respecto, debe destacarse que las formalidades previstas para el reconocimiento en rueda de personas por partedelalegislación procesal carecen de su razón de ser frente alos casos de reconocimientos impropios, como el que se analiza en estos autos, donde no hay ninguna persona que aparezca de antemano señalada como posible autor del delito, y es, en cambio, la propia víctima oun testigo quien ayudaa reconocer alos agresores. Por el contrario, y como acertadamente lo señaló ya en sede casatoria el señor Fiscal, setrata el reconocimiento impropio de un medio no contemplado expresamente por la ley procesal, pero al cual en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 206 del Código Procesal Penal) los jueces pueden asignarle carácter de prueba y valorarlo como a cualquier otra conforme las reglas que impone el método de la sana crítica.
En claro, entonces, que el actuar pdlicial se enmarcó en un cauce legal, advierto, una vez más, que sólo en virtud de un razonamiento absurdo ha podido la Sala llegar a la conclusión de que los órganos preventores debieron haber arrestado en la plaza y sus inmediaciones una cantidad indeterminada de personas sospechadas de ser "skinhead", y mantenerlas luego indefinidamente en esa situación hasta quela víctima saliera del hospital y pudiera llevarse a cabo una rueda de personas. Tamaña sugerencia procedimental, más allá de que dudosamente implique un mayor índice de eficiencia en las etapas previas de la investigación, genera una ecuación irracional entre la búsqueda de eficacia y el respeto a las garantías individuales.
Es indudable que una detención de esas dimensiones temporales no se encuentra de ningún modo legitimado en el marco del artículo 281 del Código Procesal Penal y tampoco aparece legítima la privación de la libertad de una cantidad indeterminada de personas por el solo hecho de su pertenencia al mismo grupo del que proviene el autor,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:596
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