324 insultarlo con palabrastales como judío hijode mil putas, y otras similares, para posteriormente golpearlo en distintas partes del cuerpo".
Es evidenteque ala luz de loque hasta aquí ha sido dicho, carecen totalmente de fundamento las aserciones finales pronunciadas por el a quo en punto a que "tampoco parece que pudiera haber inducido en error a los agresores el aspecto físico de la víctima", y así también, cuando señala que las pruebas "apuntalan mucho más la hipótesis de quelas expresiones antisemitas han sido más que nada una especie de grito deguerra oinsultode común utilización por las personas... denominados skinhead". Tales expresiones, como ya se dijo, sosl ayan enteramente que la agravante en discusión presupone un móvil discriminador y no una determinada nacionalidad, raza o religión en la víctima de la agresión, y también ignoran supinamente la consideración de los antecedentes ideológicos de estos grupos que no sólo por experiencia, sinotambién en virtud de los mentados informes de inteligencia tenían los magistrados a su disposición.
No cabe duda, entonces, en consonancia con lo que se expresa en el recurso fiscal, que la sentencia casatoria se apoyó, fundamental mente, en un examen fragmentario y forzado de los testimonios brindados por la víctima en sede instructora, a los queni siquiera entresí integró y mucho menos con los restantes elementos de convicción que el tribunal de mérito había ponderado en su sentencia anulada para dilucidar el punto en cuestión. Asimismo, concuerdo con el señor Fiscal en que al proceder así la Sala incursionó en cuestiones de hecho y prueba que le estaban vedadas, y se pronunció sobre motivaciones sin haber tenido inmediación con la prueba, incurriendo también de ese modo en arbitrariedad.
—V-
En lo que hace al segundo eje argumental que sustenta la sentencia, la Sala sostiene si el órgano preventor "...sabía que los presuntos autores pertenecían a un grupo determinado de 'skinheads' que se reunían en un lugar determinado, el procedimiento indicado era el arresto delos presuntos sospechosos y luego su individualización por el medio probatorio específicamente legislado al efecto —el reconocimiento en rueda de per sonas—...". Con fundamento en esta premisa concluye que el reconocimiento impropio efectuado por el damnificado en la plaza Noruega "es insanablemente nulo en virtud de que afecta la inter ven
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:595
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