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Fallos: 324:566 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 había solicitado expresamente que sus explicaciones fueran tenidas por "formal retractación" (fs. 77 vta.).

15) Que el pronunciamiento del tribunal se aparta de las constancias de la causa al no advertir que la demandada asumió, sin duda, una actitud contraria a sus propios actos ya que en la audiencia de conciliación celebrada en la causa penal había expresado, entreotras consideraciones, que "...mucho menos fue cuestionada su condición de rabino. Por cuya condición fue precisamente contratado por el Templo..." (fs. 76/76 vta.).

16) Que, de igual modo, en el escrito agregado en oportunidad de dicha audiencia el querellado señaló que "...en ningún momento fue cuestionada su condición de Rabino. Precisamente la acreditación de tal calidad, fue esencial para ser contratado por la Asociación que represento..." (fs. 81/81 vta.), en tanto que en su expresión de agravios ante la cámara sostuvo con olvido de lo dicho anteriormente "...No resulta en absoluto desprestigiar a una persona al negársele la condición de rabino..." y "...cuál resulta el desprestigio en la persona del accionante, al negársele la condición de rabino?" (fs. 343/344).

17) Que, por último, aun cuando por hipótesis el prestigio de un rabino pudiese variar de acuerdo con el seminario en el cual hubiese obtenido su título, queda claro —tal como lo reconoce el propio demandado en su escrito de expresión de agravios antela alzada (v. fs. 343)que en nuestro país la aludida condición no es reconocida de manera absoluta por ninguna entidad en razón de la inexistencia de un plan de estudios común o de una academia central otorgante de títulos oficiales, por loque la prueba relacionada con tal determinación podría, alosumo, haber tenido incidencia en la fijación del resarcimiento pero en ningún supuesto justificaría reeditar una cuestión que ya había quedado definitivamente establecida en el proceso penal.

18) Que al no haber dado el tribunal razones suficientes para prescindir de constancias conducentes a la solución del litigio y fundarse en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa einmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 dela ley 48).

Por ello, oído el señor Procurador General, sedeclara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia ape

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-566

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