Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:53 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

recomendaciones del Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial de la Salud— en determinadas circunstancias comprobadas ser equiparadoal riesgo parala salud física a losfines de decidir sobre la procedencia de un aborto terapéutico; el sufrimiento, enpero no, pues ninguna persona está exento de él mientras viva; está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo y hasta eliminarlo, pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros intereses.

En lo concerniente al amparo deducido y después de las reflexiones que anteceden cabe preguntar se ¿Puede un juez decidir una pretensión como la deducida en esta causa? La negativa fundada en laley (art. 2 dela ley 27) y la jurisprudencia (vgr. "Heypburn's case", 2 Dallas, 409; "Muskrat v. United States" 219, U.S., 346, y Fallos: 2:253 ; 103:58 , entre otros) autorizan a una respuesta negativa, mas ella pecaría de ser excesivamente rigurosa.

Sin embargo aunque se aceptara que el órgano jurisdiccional es competente para evacuar consultas de esa índole, habría que —por lo menos— proveerle los elementos objetivos necesarios para convencerlode que la interrupción del embarazo noviolala ley; y es precisamente en este aspecto en el cual se aprecia la endeblez de la posición dela actora y la legalidad del obrar de la demandada. En efecto, salvo un informe de tres fojas sin firma —en el que sólo una de ellas se refiere al sufrimiento que padece la actora bajo el rótulo "Que es el daño psíquico" fs. 13)-, no existe en la causa constancia alguna que autorice ajuzgar que la vida ola salud física o psíquica de la madre se encuentran en peligro.

Las consideraciones de los magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades que ya fueron reseñadas y que confunden sufrimiento humano con peligro parala salud psíquica. Es evidente que una situación dramática como la que vive la actora tiene que producirle sufrimiento y frustración, inclusive a su grupo familiar. Sin embargo los jueces no pueden autorizar la interrupción de una vida por el sufrimiento que una enfermedad mortal cause; y si no pueden hacerlo para aliviar el dolor del que padece la enfermedad, mucho menos como remedio a favor de aquellos que nola sufren. Con menor razón aun debe ceder el derecho a la vida por motivos eugenésicos; la experiencia estadounidense en tal dirección es aleccionadora al tiempo que patética (ver Tribe, Lawrence "Abortion The Clash of Absolutes", W.W. Norton 8: Company, New York London, 1992, en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-53

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos