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Fallos: 324:51 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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yarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales —en el sentido indicado— en toda hipótesis o en la generalidad de los casos.

Basta que "de algún modo", cierto y ponderable, tengan ese carácter.

Lo que "de algún modo trae consigo los efectos aludidos en el art. 19 está sujeto ala autoridad de los magistrados y, por tanto, se subordina alasformas de control social que el Estado, como agente insustituible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente" (Fallos: 313:

1333, considerando 11). La cabal interpretación del artículo citado desvirtúa la decisión apelada, pues no se advierte por qué razón debería quedar excluida de la autoridad de los magistrados la conducta encaminada a exponer a un recién nacido a una muerte prematura, aunque el desenlace fuera fatal de todas maneras en el supuesto del parto espontáneo. Debe decirse, enfáticamente porque el caso lo requiere, que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condiciones; el constituyente no ha establecido que la vida de una persona —nacida o por nacer— que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta alo que decidan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada. Las situaciones dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional leimponen la preservación del "primer derecho de la persona humana" (Fallos: 310:112 , considerando 4).

El desarrollo de los conceptos hasta aquí expuestos permite comprender la negativa de los médicos a practicarle a la actora la intervención quirúrgica en cuestión pues ello, lejos de significar una contradicción —como erróneamente sostuvo el a quo— importó el reconocimiento dela existencia deun ser humano severamente afectado por la patología descripta, pero humano al fin y con derecho a vivir durante todo el tiempo que la naturaleza permita.

10) Queresta discernir si el derecho ala vida del nasciturus debe ceder ante el que invoca la madre para interrumpir el embarazo.

Para ello, es preciso destacar que la actora fundó su petición, en síntesis, en el derecho a la salud pues "cuando a una mujer sele niega la posibilidad de acceder a un aborto terapéutico se violan derechos humanos fundamentales; su realización por parte del servicio público de salud, en casos de peligro en la salud de la mujer integra el derecho ala salud física y psíquica" (escrito inicial, ver fs. 16, quinto párrafo, concorde con las expresiones desu nota defs. 3/6, en particular, fs. 3/4);

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-51

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