Sin embargo es necesario efectuar algunas precisiones.
En primer lugar, que el nasciturus anencefálico tenga derechoala vida no sólo es un imperativo que deriva de la letra de las disposiciones trascriptas sino de la armonización de éstas con el resto del ordenamiento constitucional vigente en materia de derechos humanos (doctrina de Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993); ello es así, debido a que no existeuna sola norma en ese ámbito que, en loconcernienteal derecho en cuestión, efectúe algún distingo limitándolo, por ejemplo, a cierto tipo de infantes con determinadas características fenotípicas, fisonómicas 0, en suma, distinguibles desde el campo de la ciencia médica; tampoco se advierte que la protección de la vida de los niños esté restringida a una clase determinada de situaciones o bien que, lisa y llanamente esté excluida en casos como el que aquí se juzga.
Con tal comprensión no corresponde que los jueces cr een —so pretexto de llenar vacíos legales inexistentes— situaciones de excepción que reduzcan el ámbito subjetivo del derecho aludido; y ello, no sólo porque si así obraran estarían desbordando el cauce dentro del cual la Constitución les impone que ejerzan su función, sino porque además, incurrirían en una exégesis parcializada delos tratados internacionales de derechos humanos lo que es contrario a normas hermenéuticas expresas; así, por ejemplo está prohibido "permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que loprevisto en ella" al tiempo que está vedado "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho olibertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cual quiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados" (conf. art. 29, apartados a y b del Pacto de San José de Costa Rica).
Por lo demás, cualquier magistrado que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo, por ejemplo, a personas que padecen patologías físicas +al lo que sucede en autos- incurriría en una discriminación arbitraria. En este sentido el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pdlítica o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:48 
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