FELIPE FORT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimiento. Costas y honorarios, La determinación de las bases computables para la regulación de honorarios de los profesionales constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48; criterio del que no cabe apartarse no obstante la impuenación fundada en que la sentencia toma como hase para la rewulación el monto defendido por el letrado en la transacción cuando debió computar el interés que determinó al vencido a plantear el incidente de nulidad, pues este punto de partida resulta fundamental para respetar el debido proceso, y el derecho de propiedad. Ello así, pues la sentencia expone al respecto argumentos suficientes de hecho y derecho común y procesal que bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Debe dejarse sín efecto la regulación referente a la renuncia de derechos de su representado, toda vez que no obstante la afirmación categórica del a quo acerca del innegable contenido patrimonial de la renuncia, la resolución no expone en forma clara y concreta el valor por dicho concepto y su incidencia respecto de la cuota parte del acervo correspon diente a los representados por el profesional, circunstancia que priva de hase fáctica a la regulación y autoriza la vía federal intentada (Voto del Dr. Adolfo R. Gabrielli).
DICTAMEN DEL PROCURADOR G"NERAL Suprema Corte:
De conformidad con la doctrina sentada por V.E. en las causas G. 154, L. XVII, "Grela, E. s/sucesorio", y D. 158, s/demanda laboral", de fechas 19 de octubre y 9 de diciembre de 1976, respectivamente, los agravios traidos por la recurrente no autorizan, a mi juicio, la apertura de la instancia extraordinaria.
Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 7 de junio de 1977, Elías P. Guastacino.
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:208
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-208¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
