Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4483 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

424 4483 SANTIAGO TERUEL v Otros v. DALVIAN S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de un convenio sobre honorarios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

CONDICION SUSPENSIVA.
El tema en debatetiene su solución específica en los arts. 528, 529, 545 y 569 del Código Civil si, según el convenio suscripto por los abogados y la sociedad demandada, los honorarios serían exigibles a los 30 días de la ratificación de un convenio, ya que se trata indudablemente de una obligación sujeta a una condición suspensiva, es decir, de una obligación que debe existir o no, según un hechofuturo e incierto que puede o no llegar —arts. 528 y 529 del Código citadosuceda o no suceda (art. 545) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recur so. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

El a quo no pudo restar toda trascendencia a lo alegado por la sociedad demandada acerca de que no había existido una verdadera ratificación del convenio con el argumento de que los actores no lo habían suscripto ya quedicha ratificación era la condición suspensiva que aquéllos habían aceptado voluntariamente al suscribir el convenio de pago y de terminación de juicio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

El hecho de que la recurrente haya pagado parte de la segunda cuota del convenio sobre honorarios pese a que la obligación de abonarla se hallaba también subordinada ala ratificación del segundo convenio, no puede considerarse como una renuncia tácita a hacer valer el incumplimiento de la condición suspensiva si se tiene en cuenta el art. 790, apartado 1 del Código Civil (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

129

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4483

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 1175 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos