Sostiene el recurrente que el precepto impugnado lesiona su derecho de propiedad, así como el de trabajar y recibir una justa retribución por la labor realizada, además de desconocer las incumbencias profesionales. Argumenta también que la norma importa introducir una discriminación inaceptable, en detrimento del principio de igualdad antela ley, al imponer al síndico contador el pago de los honorarios de un profesional letrado actuante en la causa.
— II En primer lugar, debo señalar que el recurso extraordinario sería, en principio, procedente, por cuanto se ha cuestionado la validez del art. 257 de la ley 24.522, al que se considera contrario alas garantías antes mencionadas que son tuteladas por la Constitución Nacional y la decisión del tribunal superior ha sido adversa a los derechos que el recurrente fundó en aquéllas (art. 14 ley 48 inc. 1° y 3°).
La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que la declaración deinconstitucionalidad constituyela última ratiodel orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 303:248 , 1708, 1776, 312:2315 , entreotros).
Alaluz de esos principios, advierto que en el casoresulta abstracto pronunciarse acerca de la colisión normativa en que se fundan los agravios, en tanto entiendo que el impugnado art. 257 dela ley 24.522 noes aplicable a la regulación de honorarios de autos.
En efecto, de los autos principales resulta que el síndico aceptó el cargo en esta quiebra y designó a su asesora letrada con anterioridad ala reforma dela Ley de Concursos que leimpuso hacer se cargo de los gastos derivados de la asistencia letrada. En esas condiciones, estimo que el síndico tiene un derecho adquirido a mantener el régimen vigente entonces, bajo cuyas circunstancias tomóla decisión de designar una abogada patrocinante.
A mi modo de ver, son de aplicación en la especie las consideraciones vertidas por la Corte en el caso "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria e/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos 319:1915 ) cuando señaló que "ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4407
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