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Fallos: 324:4406 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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otras profesiones no pueden ser atendidas ya que tienen su origen en la propia conducta del apelante, que fue quien encomendó libremente las tareas a su letrada, haciendo uso de la facultad —no del deber— que tal sentido le confería el art. 281 dela ley 19.551, vigente cuando aceptó el cargo en esta quiebra y designó a su abogada (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

HONORARIOS: Principios generales.

Los agravios deducidos con sustento en la afectación de las garantías reconocidas en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional no pueden prosperar al no impedir la obligación de pagar honorarios el ejercicio de la sindicatura ni los restringe en forma irrazonable, pues no se advierte que susceptible de produáir una significativa disminución de los emolumentos que genera el desempeño dela función (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

El art. 257 de la ley 24.522 tachado de inconstitucional importa consagrar que las costas se abonen en el causado lo que no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece las partes por igual y no se observa que la circunstancia de abonar los trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado, aparte de que el tema es materia decarácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|I-

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión del juez que rechazó un planteo de inconstitucionalidad del art. 257 dela ley 24.522 (fs. 21. Dicha norma fue objetada en cuanto ponea car go del síndico concursal el pago de los emolumentos regulados a su asesor letrado.

Contra resolución inter puso recurso extraordinario el funcionario afectado, cuya denegatoria motiva la presente queja.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4406

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