de, no hay 'caso' y no hay, por lotanto, jurisdicción acordada (Fallos:
156:318 )" -as partes resaltadas se encuentran en el original—.
El principio indicado surge de la jurisprudencia norteamericana, que también requiere una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admita remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo, entendida como diferente deuna opinión que advierta cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético (conf. dictamen citado precedentemente) y fue reiterado por el Tribunal en Fallos: 316:1713 y 320:2851 , en este último caso, con remisión al dictamen del suscripto.
—X-
Sobre la base de tales criterios, a mi modo de ver, el sub examine no constituye un caso o causa que pueda ser resuelto por el Poder Judicial, en la medida que los amparistas no han acreditado que la resolución N° 416/99 del MEyOSP los afecte en sus derechos, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y en forma actual o inminente, tal como lo exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 12 de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo.
Es que, más allá de sus genéricas alegaciones, las únicas manifestaciones que formulan sobre este tema no alcanzan para demostrar el menoscabo que el acto produciría en sus derechos ni para concluir en que aquéllos sean inminentes. En efecto, la pretendida afectación de la paz social que provocarían las discusiones, en torno alaresolución, entre los vendedores, que impedirían la asociación gremial ola pérdida de la dientela conseguida a lo largo de años de trabajo, etc. (v.
fs. 7), no pasan de ser afirmaciones dogmáticas de los amparistas, sin sustentarse en constancias probatorias.
Así, con independencia delas críticas que desarrollan sobre la competencia del ministerio denandado para interpretar que el decreto de desregulación derogó el régimen del Decreto-ley 24.095/45, no se advierte de qué modo la resolución cuestionada les impide ejercer sus derechos, en la medida que no restringe ni limita la forma en que desarrollan su actividad. Más aún, tal como fueron alegados, los daños se presentan como eventuales o hipotéticos y sin incidencia directa sobre los amparistas, es decir, sin el grado requerido para habilitar la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4385
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