c) Al igual que Editorial Atlántida S.A., sostiene que la resolución impugnada no afecta derechos constitucionales de los actores +al como erróneamentelo decidió el a quo-, pues no impideni cercenala posibilidad de seguir trabajando de los que actualmente desarrollan la actividad en cuestión, sino que permite a otros interesados acceder libremente al sector.
d) El fallo posee fundamentos insuficientes, ya que se limita a reproducir los argumentos dados por el magistrado de primera instancia, sin efectuar un nuevo examen del tema sobre las bases expuestas por los recurrentes o considerar en conjunto las leyes que regulan la cuestión en debate.
e) Finalmente, indica que el a quointerpretó equivocadamente que la resolución 395/92 de la Secretaría de Industria y Comercio tenga carácter de "cosa juzgada administrativa", ya que ella declaróla inaplicabilidad de la Ley de Defensa de la Competencia ante un planteo particular. Asimismo, destaca que la situación fáctica ha cambiado desde el año 1992 y que la comercialización de diarios y revistas constituye hoy una verdadera actividad comercial, cuyo marco y naturaleZajurídica se encuentran en el Código de Comercio y sus leyes complementarias.
—VILA fs. 356/3872, la Asociación Argentina de Editores de Revistas y otras empresas editoras de revistas se presentaron como terceros coadyuvantes del MEyOSP, en los términos de los arts. 90, inc. 1, y 91 del Códigoritual y, en tal carácter, dedujeron recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 199/201.
El a quo rechazó in limine la pretensión (v. fs. 392/393), fundado en que el plazo para recurrir su decisión había vencido y en el art. 93 del Código Procesal, en cuanto dispone que la intervención del tercero noretrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Ante ello, se presentaron en forma directa ante V.E., mediante el recurso de hecho que tramita in re: C.797, L.XXXV "Carbone, Miguel y Otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación", del que también se me corrió vista y sobre el cual me expido en dictamen del día delafecha.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4383
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