tándolo a la voluntad del Ministerio Público Fiscal— no aseguraba a todos los litigantes por igual la posibilidad de obtener una sentencia fundada, desconociéndose así el derecho a la jurisdicción consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
4) Quesi bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106 ; 297:227 ), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial dela vía utilizada por la parte, y afecta irremediabl emente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192 ; 311:148 , entre otros).
5) Que ello no ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que de las constancias del expediente surge que el querellante interpuso recurso de casación al que mantuvo mediante la presentación de un escrito, que luego le fue devuelto por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa con fundamento en los arts. 410 y 432 del código procesal penal de esa provincia, cuya constitucionalidad el Procurador General cuestiona. No obstante, el querellante no se agravió de la devolución de aquel escrito con el cual pretendió mantener su recurso, y tampoco mejoró fundamentos con posterioridad a la notificación del recurso extraordinariofederal que interpuso el Procurador General provincial en su beneficio.
6?) Que sobre la base de lo expuesto cabe concluir queel querellante particular ha demostrado falta de interés en seguir interviniendo en el proceso, a lo que es del caso agregar que el recurso extraordinario interpuesto por el Procurador General provincial tuvo por exclusiva finalidad tutelar el derecho a la jurisdicción de aquél. Por otra parte, no se advierte la existencia de una cuestión de orden público que cause agravio al Ministerio Público y en tales condiciones, el conocimiento dela cuestión de fondo equivaldría a pronunciarse en abstracto sobrela constitucionalidad delas normas locales criticadas, contrariandola doctrina de esta Corte, conforme la cual, para el ejerciciode su jurisdicción redama la existencia actual de una controversia (Fallos: 293:708 ; 312:995 y 2348, entre otros).
7) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, corresponde a modo de obiter dictum, señalar que este Tribunal ha dicho que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4299
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