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Fallos: 324:4253 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Bacigalupo y Albarracín como asociación ilícita en el fuero de excepción es el mismo que bajo ese rótulo se le reprocha a Maisú, en estas actuaciones, la situación debería ser resuelta en relación a todos los coautores, en la justicia federal. En cambio, si se tratare de hechos distintos, todos los imputados de aquel delito, deben ser juzgados por lajusticia provincial.

Finalmente reiteró que, en su opinión, el delito de asociación ilícita que se investiga en su jurisdicción tiene base fáctica diferente a aquel que bajo la misma calificación legal ha de ser materia de juicio ante el Tribunal Oral Federal N° 3 de esta ciudad (fs. 208/209).

Así quedó trabada la contienda.

Preliminarmente, estimo de fundamental importancia definir el al cance de los hechos que motivan esta incidencia, por los que el aquí enjuiciado fuera sometido a proceso, y sus implicancias a fin de poder determinar el tribunal que continuará con la tramitación de la causa.

En este orden deideas, y en mi opinión, la asociación ilícita quese leimputa a Maisú, y por la cual fuera procesado ante la justicia provincial —nótese que es el único funcionario policial respecto del cual, en esa sede, se dictara una medida cautelar por ese delito y aquella que se les reprocha a Ribelli, Ibarra, Albarracín y Bacigalupo ante la justicia federal de esta ciudad, es una sola, con pluralidad dehechos e intervinientes; ello sin perjuicio de que en la distribución de funciones, se asignen a algunos de sus coautores tareas relativas a injustos —de distinta competencia material— propia de esa figura penal, y que sus cómplices podrían o no conocer, pero con un fin común.

Tal circunstancia se despr ende de los propios dichos de los magistrados contendientes, quienes, entre otros supuestos, se limitan a debatir la posibilidad de enjuiciar a algún partícipede una misma asociación ilícita separadamente del resto, como así también de las numerosas constancias agregadas al expedientes que corre por cuerda confr. fs. 144/146; 147/148; 223/235 y 246/255 del cuerpo "hecho XI"; 217/218; 219/220 y 225/226 del cuerpo "hecho V", entremuchaseotras), en relación a los integrantes de la llamada "banda de Ribelli".

Sentado ello y habida cuenta que el magistrado nacional no cuestiona que Maisú formara parte de la asociación ilícita que investiga el tribunal oral federal, sino que, por el contrario, lo reconoce expresamente, opino que en razón del carácter permanente del delito de que

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4253 
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