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Fallos: 324:4244 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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rior "que este Tribunal ha establecido que las leyes-convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local y esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación federal, por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte" y asimismo que se "ha sostenido que la argumentación de que el impuesto gravita sobrela rentabilidad y se superpone con la materia imponible del impuesto coparticipado de las ganancias no es suficiente para surtir la competencia originaria de la Corte. En efecto, el cobro de impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 304:408 ), y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. causas: T.151.XXII1. Transportes Automotor es Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" del 20 de agostode 1991 [Fallos: 314:862 ]; T.146.XVII. Tomatti, Armando H. c/ Poder Ejecutivo s/ denanda contenciosoadministrativa' del 25 de abril de 1978 [Fallos: 300:450 ]y".

Igualmente, se dijo que "para habilitar la instancia prevista en los artículos 100 y 101 [hoy arts. 116 y 117] de la Constitución Nacional —cuando en la causa es parte una provincia— es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada (Fallos: 249:165 ; A.79.XXII1. "Aquino, Virginia Clara e Chaco, Provincia del, y otro s/ ejecutivo" del 13 de agosto de 1991 [Fallos: 314:810 ]; S.300.XXII1. 'Sideco Americana S.A.C.I.I.F. e/ Chubut, Provincia del s/ ejecutivo' del 18 de junio de 1991 [Fallos: 314:620 ]y".

3?) Queen algunos supuestos y a partir del caso de Fallos: 308:2153 , no se dedinó la competencia originaria con fundamento en circunstancias por cierto excepcionales y que respondían a importantes razones de economía procesal como aconteció en Fallos: 316:2206 ; donde, tanto en el voto de la mayoría como en el de la minoría, se invocaron tales razones (considerandos 2° y 3° respectivamente; en igual sentido causa L.34.XXI11. "La Internacional Empresa de Transportes SACIF e/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa", dela misma fecha). Más adelante en la causa "El Libertador S.A.C.I. e/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" (Fallos: 321:2517 ), en la cual la propia Procuración General dela Nación justificó por iguales motivos la radi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4244

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