Por ello, y lo dictaminado —en lo pertinente- por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la competencia originaria de este Tribunal. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — AnTonio BocGIANO — GuiLLERMO A. F. López — Gusravo A. Bosserrt (en disidencia) — AnoLro Roserto VÁzauez.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYr, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON Gustavo A. BosserT Considerando:
1) Que la parte actora, en su carácter de permisionaria para la prestación del servicio público detransporteinterjurisdiccional, inicia acción dedarativa para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos quela Provincia de Buenos Aires pretende aplicar sobre esa actividad. El fundamento de la petición radica en que la conducta fiscal de la demandada vida "los arts. 31 y 67 inc. 12 al tiempo de la denanda ya art. 75 inc. 13) de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal, estatuido en la ley nacional N° 20.221 y modificatorias...".
Invoca la competencia originaria del Tribunal "dado que en la caues parteuna provincia y la cuestión en debate distribución de competencias entre la Nación y los estados locales para gravar materias imponibles y el alcance asignadoa laley de coparticipación deimpuestos—tiene manifiesto contenido federal".
2?) Que de lo expuesto se desprende que el redamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado, la inconstitucionalidad del gravamen y por otro su ilegitimidad a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal. De tal suerte, la situación es análoga a la considerada por esta Corte en Fallos: 316:324 y 327 y en los numerosos precedentes de los que hace mérito el dictamen del señor Procurador General (ver fs. 40/40 vta.). Allí seafirmó con argumentos cuya sustancia no se vio alterada por ningún pronunciamiento ulte
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4243
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