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Fallos: 324:4242 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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12) Que alas especiales características de esos pactos, como actos complejos dentro del sistema normativo federal, se suma la expresa regulación constitucional en materia de coparticipación federal de impuestos a que se hizo referencia supra y que resulta determinante para el tratamiento de cuestiones como la introducida en el sub lite.

Así, en el casose plantea un conflicto entre normas locales -la que crea el tributoy la que adhirióal régimen de coparticipación federal—, que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por invocarse la superposición entre un tributo local y otro sujeto al mencionado régimen de distribución de recursos. La cuestión ha sido presentada de manera que confronta con el actual complejo normativo constitucional, en tanto suponela violación del compromiso provincial de abstenerse de legislar en materia impositiva local que ha sido incuida en el convenio de coparticipación federal.

13) Que, desde esa óptica, no existe ya en el caso obstáculo para que este Tribunal conozca en su instancia originaria, pues el conflicto, tal como ha sido planteado por la actora en su demanda, no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de las leyes que confrontan con la norma federal y con las cláusulas constitucional es querigen el tema. Ello, sin perjuicio de la existencia de otra cuestión federal, invocada por la demandante como la afectación de la llamada "cláusula comercial", derivada de la ausencia de rentabilidad del transporte interjurisdiccional por efectodela superposición delos tributos copartici pados con los locales.

14) Que, por otra parte, no cabe desatender las razones expuestas por el señor Procurador General de la Nación en apoyo de una solución que concurre con la aquí adoptada, que hacen mérito de la necesidad de preservar los valores de seguridad jurídica y de certeza en la determinación de las obligaciones tributarias de quienes prestan servicios públicos interjurisdiccionales, materia esencialmente federal.

En tal sentido, como se señala en el dictamen aludido, no existe afectación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas, a la vez que se mantiene el organismo federal de fiscalización y control —ahora con rango constitucional—en la ejecución del régimen de coparticipación federal, cuando los redamos no tienen sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales federales.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4242

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