alteróla situación procesal delas partes litigantes, porque en ningún momento el Estado Nacional fue emplazado a presentarse en juicio por medio de nuevos apoderados; ni la citada comisión manifestó que, en virtud de las transformaciones operadas en la organización administrativa, ya no estaba legitimada para representar a la Administración Central.
En este contexto, la sentencia confirmatoria de aquélla que había declarado que esta codemandada no era parte sustancial en las presentes actuaciones, aparece emitida sin sustento en las constancias de la causa y, por ende, pasible de ser revocada, según la doctrina de arbitrariedad elaborada por el Tribunal.
—VI-
Atento a lo expuesto, estimo que no corresponde entrar a examinar el fondo del asunto, toda vez que el a quo, en contradicción con su pronunciamiento, resolvió sobre el punto en exceso de la jurisdicción acordada. En efecto, es necesario advertir que, una vez que declaró que las demandadas no estaban legitimadas para actuar en juicio y, por ende, queno existían partes contendientes, se encontraba impedidode examinar la pretensión de fondo de los actores, a lo que no empece —como se vio- que tal resolución fuera incorrecta acer ca de una de las codemandadas, pues ello no la transforma en válida ni permite sostener las conclusiones que desarrolló, más allá de su jurisdicción.
No obstante, a fin de asegurar el debido proceso legal a las partes litigantes —principio por el cual debovelar, de acuerdo con el mandato delosarts. 120 dela Constitución Nacional y 25, inc. h, delaley 24.946— considero que, en forma previa a dictar nueva sentencia en el sub examine, se deberá conferir traslado al Estado Nacional, a fin de que manifieste lo que estime pertinente sobre la actuación de la Comisión Nacional de Comunicaciones (ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones) o que asuma formalmente su defensa por medio de nuevos letrados.
—VILPor las consideraciones que anteceden, opino que corresponde admitir la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los actores y, con el alcance indicado en los acá
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4167
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