leza— extraños ala instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo ha admitido esa partida con una extensión mayor quela requerida por los actores en su escrito de demanda.
6?) Que, en efecto, al fijar el monto de la indemnización la alzada hizo especial hincapié en las conclusiones del dictamen médico que daba cuenta de que los daños sufridos por el coactor traían aparejada una incapacidad física permanente del orden del 25, mas no ponderó que del escrito inicial y del alegato presentado afs. 473/481 surgía que el propio damnificado había considerado que su recuperación sería plena, motivo por el cual sólo había requerido la reparación del perjuicio derivado de la frustración del viaje a España, donde esperaba culminar su preparación como piloto comercial y la pérdida de ganancias durante el período de convalecencia.
7) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que la decisión de primera instancia que había rechazado la partida correspondiente al lucro cesante no fue objeto de agravios ante la alzada, las resoluciones apeladas contienen defectos de fundamentación quejustifican su descalificación como actos jurisdiccionales por mediar relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, sedeciaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcanceindicado y se dejan sin efectolas decisiones recurridas en cuanto fueron materia de agravios. Con costas en proporción al éxito obtenido en cada uno de los recursos art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevofallo con arreglo a loexpresado. Agréguense las quejas al principal. Reintégrese el depósito al demandado.
Notifíquese y remitanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A.
Bossert — ApoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4122
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