No obstante que el Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba einterpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a la instancia del art. 14 dela ley 48, ha hecho excepción atal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundadoen las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional.
En tal inteligencia, adelanto desde ahora mi opinión favor ableala procedencia de la queja, en virtud de que surge con caridad, de la lectura del falloy la aclaratoria impugnados y de las constancias tales comoel escrito de demanda y la ratificación de la accionante a fs. 478 en su alegato (donde manifiesta que cuando inició la demanda, consideró que su recuperación sería plena y luego se estableció, en los dictámenes periciales, que quedó con una incapacidad permanente) que aquélla no rec amóel rubroincapacidad sobreviniente, en la oportunidad procesal que era menester, y el a quo, además de ignorar tales constancias, no se hizo debido cargo en la sentencia de los argumentos, explicitados en el memorial de agravios contra loresuelto en primera de instancia, al que se objetó por decisión extra contenciosa.
Por otra parte, cabe señalar que resulta manifiesto que dicho rubro no pudo asimilarse, suplirse, ni compensarse como lo hace, el a quo, con los rubros lucro cesante y pérdida de chance, desde que, como lo manifiesta el apelante, su causa fuente, así como los alcances pecuniarios a determinar en los distintos casos son esencialmente diversos, con el agravante de que el rubro lucro cesante no fue admitido en la sentencia de primera instancia ni mereció recurso alguno que habilitara la competencia del tribunal de alzada para su admisión.
Cabe también aceptar el agravioreferido a la improcedencia dela acción contra el apelante, por haber se desistido en autos de la acción respecto de los obligados principales y constituir su obligación naturaleza accesoria, en orden alo dispuesto en el art. 27 de la ley 22.977 y las disposiciones del Código Civil, queregulan la extinción de las obligaciones de esta índole, en tanto el tribunal de alzada no efectuó la más mínima referencia a los mismos, ni en la sentencia, ni en su aclaratoria.
En tales condiciones, la decisión resulta descalificable en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencia acuñada por V.E.,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4117
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