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Fallos: 324:4023 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sujetos a lo dispuesto por el art. 95, inc. a, punto 3, de la Ley del Impuestoalas Ganancias que establecetal exclusión respecto de los "bienes muebles amortizables... a los efectos de esta ley". Fundó tal concusión en la circunstancia de que durante el tiempo del leasing la propiedad de los automóviles correspondió a Sevel Repuestos S.A.

La mencionada empresa se agravia porque entiende que los bienes afectados a operatoria constituían bienes de cambio puesto que tenían como objeto final su venta.

11) Que sin perjuicio de señalar que se trata de operaciones anteriores alas leyes 24.441 y 25.248, la opción de compra que caracteriza a estos contratos no desvirtúa el hecho de que en el lapso de su duración la propiedad de los automóviles continuó en cabeza de la empresa actora, que no podía disponer de ellos, precisamente, por estar afectados a esos contratos. Esta circunstancia basta para rechazar los argumentos de la apelante.

12) Que los agravios relativos a los rubros "depósitos a plazo fijo" y "títulos públicos" resultan manifiestamente inatendibles pues los argumentos que la actora desarrolla en su memorial son ineficaces para refutar la aplicación que el a quo ha hecho del art. 33 de la ley 11.683 t.o. en 1998), en cuanto prescribe que "todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas". En efecto, frenteala daridad de esta norma —-que noha sido tachada de inconstitucional— y a su específica referencia a la materia tributaria, la pretensión dela actora, en tanto sólo se funda en asientos contables, no puede prosperar.

13) Que, por su parte, el Fisco Nacional se agravia en su recurso extraordinario de lo resuelto por el a quo en cuanto reconoció la existencia del quebranto correspondiente al ejercicio 1989, y asimismo, en cuanto dedaró que el crédito proveniente de aquél no estaba sujeto a las disposiciones de la ley 24.463.

14) Que en lo que respecta al reconocimiento del quebranto, el representante del Fisco Nacional se limita a manifestar que el organismo recaudador verificó que el valor de la transferencia del fondo de comercio ascendía a $ 9.904,96 y que este valor debió ser considerado alos fines del ajuste por inflación en lugar del admitido por el a quo

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4023

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