Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4024 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

fs. 525/525 vta.). Sin embargo, no refuta la razón por la cual la sentencia juzgó que correspondía computar el valor impositivo de los bienes, con prescindencia del que se les asignó alos fines de su transferencia. En efecto, para ellola sala consider ó que hubo una reorganización societaria y que, por lo tanto, debía estarse a lo prescripto por el art. 78, inc. 6, de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El apelante omitió por completo hacerse cargo de tal circunstancia, y de la consiguiente aplicación de dicha norma, lo que determina la improcedencia del recurso en loreferentea este punto, debidoa la ostensible deficienca de su fundamentación.

15) Que en cuanto a las condiciones del créditofiscal reconocido a la actora, resulta aplicable la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. cl Dirección General Impositiva s/ Dirección General | mpositiva" sentencia del 8 de mayo de 2001 (Fallos: 324:1481 ), la que conduce a admitir el restante agravioplanteado por el Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente —al que caber emitir por razones de brevedad-la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto —comolorequiere explícitamentela ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana dela recta inteligencia que cabe atribuir alosarts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido nofue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso la afectación de derechos adquiridos.

16) Que el a quo impusolas costas de esa instancia y dela anterior en un 80 a cargo de la actora y en un 20 a cargo de la demandada.

Paraello tuvoen cuenta el resultado del pleito. Esta decisión fue cuestionada por la actora en su memorial de fs. 562/574.

Mediante la presente sentencia se modifica el fallo apelado en virtud de la conclusión a la que se llega en el considerando precedente.

Por lo tanto corresponde que esta Corte adecue la distribución de las costas irrogadas en todas las instancias del pleito al contenido de su pronunciamiento (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), por locual resultaría, en principio, inoficiosa la consideración de los agravios formulados por la actora respecto de lo decidido por el a quo sobre el punto. Sin embargo, habida cuenta de que en los presentes autos fue reconocida sólo una mínima parte del crédito fis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4024

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 716 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos