aportóla registración contabledela que surgiese que el revalúo contable del inmueble formase parte del estado de resultados del ejercicio fiscal 1985; que no coincide lo manifestado por aquélla en cuanto al importe determinado por la diferencia entre el valor al inicioy al final con el revalúo informado en anteriores presentaciones; que el contribuyente manifestó que el revalúo contable fue incluido en el costo de ventas del estado de resultados relativo al balance histórico al 31 de julio de 1985, pero no presentó la apertura en cuentas de dicho rubro que le fue requerida y que tampoco presentó los papeles de trabajo correspondientes a la determinación del valor impositivo del inmueble por los períodos fiscales 1984 y 1985 ni indicó el criterio de valuación delasaltas del último detales ejer cicios comole había sido requerido.
Sobre base concluyó en que correspondía reintegrar al balance impositivo del ejercicio fiscal 1985 la suma de $ 2.291,28 que fue consignada como "Ajuste Valuación Bienes de Cambio". Al respecto destacó quela peticionaria nojustificó que aquélla integrase el cuadrode resultados del ejercicio, lo cual impide determinar su incidencia en él conf. res. 94/95, obrante a fs. 119/123).
9?) Que en tales condiciones, y teniendo en cuenta el principio al que se hizo referencia en el considerando7", resulta inobjetable la conclusión a la que en este punto llegó el a quo, pues si bien el peritaje contable —como se señala en la sentencia— expresa que el resultado por exposición a la inflación generado por el inmueble "Prourban", al 31 dejulio de 1985 ascendió a $ 2.100,85 y fue imputado como ganancia en el estado de resultados contables, dicho dictamen dista de dar respuesta alas diversas razones que tuvo en cuenta el entefiscal para rechazar el quebranto. Por lo demás, dada la importancia económica de la operación y la magnitud del quebranto cuyo reconocimiento solicitóla actora, el criterioseguidopor el organismo recaudador, en cuanto exigió la presentación de los elementos de juicio que justificasen y explicasen plena y circunstanciadamente el ajuste del valor contable de los bienes de cambio —así comoel posterior rechazo ante la ausencia de tales elementos-lejos de resultar arbitrario, importóun razonableejercicio de las funciones que le son propias.
10) Que en lo que respecta al rubro"leasing automóviles", el a quo consideró, como se señaló, que correspondía detraer el importe de dichos bienes del activo computable a los fines del ajuste por inflación porque juzgó —tras señalar que las operaciones realizadas correspondían al concepto de "leasing operativo"— que aquéllos se encontraban
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4022
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