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Fallos: 324:4020 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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3?) Que, en cambio, rechazó la demanda en lo atinente al quebranto correspondiente al ejercicio 1985 que no había sido conformado por la DGI al objetar: a) la inclusión de la suma de $ 2.291,28 como ajuste devaluación de bienes de cambio originado en la adquisición del edificio "Prourban"; b) la inclusión en el activo computable a los efectos del ajuste por inflación de la suma de $ 6,28 en concepto de"leasing automóviles"; y c) el cómputoen aquél delas sumas de $ 35,31 y de $ 149,44 en concepto de "depósitos a plazo fijo" y "títulos públicos".

Para así resolver, consideró —en relación al punto indicado con la letra "a"— que lo manifestado en el peritaje contable no es suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Dirección General Impositiva en la resolución 94/95, pues el dictamen no se sustenta en elementos dejuicio distintos delos que había tenido en cuenta el or ganismo recaudador, y que habían motivado el requerimiento por parte deéste delos papeles de trabajo, debido a las obser vaciones realizadas respecto de la activación de gastos financieros y a las consideraciones relativas al valor histórico y revalúo del inmueble. Agregóa elloqueel peritaje tampoco explica la contradicción señalada en la resolución administrativa referente a que los gastos financieros habrían sido activados con anterioridad a la compra por parte de Sevel Argentina S.A. del fondo de comercio de la firma Prourban S.A.

En loconcernienteala detracción del activo computabledela suma correspondiente a "leasing automóviles" (letra "b") juzgó que debía estarse a lo prescripto por el art. 95, inc. a, punto 3 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Con respecto al punto "Cc", rechazó los argumentos esgrimidos por la actora —en el sentido de que los registros contables eran suficiente prueba delas circunstancias invocadas por ella— sobre la base de considerar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comerdo, resultaban aplicables las normas específicas dela ley 11.683, en particular su art. 33 (del t.o. en 1998), que requiere el respaldo de los comprobantes correspondientes.

4°) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 521, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y, el monto disputado en Último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc6?, ap.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4020 
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