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Fallos: 324:3976 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Manifestó que dirige su pretensión contra el transportista, por tener a su cargola obligación de seguridad de conducir al pasajero "sano y salvo" hasta el lugar de destino.

Asuvez, atribuyeresponsabilidad a la agencia de seguridad, debido alos daños producidos por sus dependientes y por el riesgo creado con el ejercicio de dicha actividad.

Afs. 90/95, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. al contestar la demanda, peticionó que se cite como terceros a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con fundamento en que son los encargados de ejercer el poder de policía de seguridad.

A fs. 200, el titular del juzgado interviniente hizo lugar ala citación efectuada, basando su decisión en la posible acción regresiva que podría ejercer la demandada contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.

Luego de ello y, ante la excepción interpuesta por la Provincia de Buenos Airescitada ajuicio (v.fs. 221/228), el magistrado hizolugar a dicha defensa y declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder —en su opinión— a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la intervención en el pleito deuna provincia y el Estado Nacional (v.fs. 272).

En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 307 vta.

— II A fin de evacuar la vista que se concede, corresponde examinar, ante todo, si la citación efectuada resulta procedente para hacer surtir la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, en caso afirmativo, esa sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0a una entidad nacional— al fuerofederal, sobrela base de lo dispuesto en el art. 116 dela Ley Fundamental (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 322:190 ; 323:702 y 1110, entre otros).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3976

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