Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3975 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

No corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema entender en la demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte como consecuencia de un tiroteo en el andén de una estación ferroviaria, si no puede conduirse que la Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en calidad de tercero.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 18/47, Viviana Nancy Masciotra, por sí y en representación de sus hijos menores -Johana Ayelén Ferreira y Franco Alejandro Ferreira—, quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N 72, contra las empresas Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y Search Organización de Seguridad S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su concubino y padre de sus hijos —Ricardo Alfredo Ferreira, en oportunidad de encontrarse en la estación ferroviaria "Bosques", localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, como consecuencia deun tiroteo producido entre per sonal perteneciente a la empresa de seguridad Search O.S.S.A. —contratada por la codemandada- y unos individuos que intentaban asaltar la boletería de dicha estación, perteneciente a Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.

Asimismo, solicitó que se cite en garantía a las empresas Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Buenos Aires Cía.

Argentina de Seguros S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418.

Fundó su pretensión en losarts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y concs. del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

118

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3975

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 667 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos