los intereses y derechos colectivos que este representa en el ejercicio del poder y función de policía sanitaria por intermedio del organismo administrativo creado por el artículo 14 dela ley 16.463.
Respecto de la cuestión sustancial, procede advertir quesi bien del artículo 20 de la ley 16.463, 8° del decreto reglamentario 150/92, y 13 de la Resolución 1622/ del MS y AS, se desprende la responsabilidad objetiva y solidaria del Director Técnico por lasinfracciones reguladas en la normativa aplicable al caso (artículo 19 inciso "d" de la ley), creo que le asiste razón al a quo cuando señala que no se ha demostrado una relación de causalidad entre el hecho y la acción del imputado, en particular si seatiende alas características y naturaleza dela conducta reprimida, caramente ajena a su capacidad decisoria y habilidad técnica, en la cual se halla acreditado que no tuvo intervención, conforme lo reconociera la empresa sancionada en su descargo. Máxime cuando dimana de las constancias de autos que noserealizóel trámite de permiso ante la autoridad administrativa para habilitar el acto de publicidad, conducta que es la que aparece sancionada, y que resultaba obligatoria para la empresa y su titular orepresentante legal, pero no para el sancionado, quien a pesar de que debe ser convocado para autorizar el trámite como se dijo no fue requerido por la empresa para ese cometido (ver artículo 7? segunda parte de la resolución citada).
Resulta lógico admitir que en el espíritu del legislador estuvo crear una función de control esencial einevitable para las actividades delas empresas que aparecen reguladas en la ley 16.463; pero que ello no puede implicar el extremo de exigir al profesional, que asiste técnicamente a la empresa, en una materia notoriamente específica, una vigilancia de todos sus actos, inclusive aquellos de naturaleza decisoria relativos a una conducta como la sancionada, totalmente ajena, por sus características, a las motivaciones que el legislador tuvo en mira al establecer dicha exigencia de intervención, asesoramiento, control y firma, desde que, más allá de los datos técnicos que ella pueda contener, se trata de una publicidad (ordenada empresarialmente, en un ámbito ajeno a su desempeño) sin seguir las pautas y procedimientos establecidos reglamentariamente.
Cabe poner de resalto, que a su vez, V. E. ha dicho que en cuestiones de índde sancionatoria, rige el criterio de la personalidad de la pena, que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea rigurosamente culpable, es decir,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3945
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