apelada y en el proceso administrativo seda unarelación jurídica bilateral sustancial entre el organismo y el administrado, siendo ambos intervinientes sujetos y titulares de derechos y deberes recíprocos, y, pueden por tanto ser actores o denandados según la situación jurídica dequesetrate, con lo cual al negárselela calidad de partea la entidad administrativa que ejerce los derechos de la colectividad, se afecta directa y deliberadamente el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Respecto a la procedencia del recurso y con cita de doctrina de V.
E., señala que es esencial la intervención del más Alto Tribunal dela Nación, por cuanto se halla en juego la inteligencia de normas federales y las resolución fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas, y también por que aparece cuestionada la decisión de una autoridad nacional.
Respecto a la cuestión sustancial motivo del recurso, destaca que la sentencia es arbitraria por cuanto, conformeal artículo 1° y 2° dela ley 16.463, la presencia del Director Técnico del establecimiento es el elemento más importante que éste debe poseer para su funcionamiento, siendo por tanto esa autoridad la responsable de todos los productos que el laboratorio elabore y comercialice, ya que en definitiva lo que allí se realice debe contar con su aprobación, acuerdo y asesoramiento, asumiendo la misma responsabilidad que el titular del producto. Se remite a la normativa indicada y sus reglamentaciones (artículo 7° y 13° de la Resolución MS y AS N° 1622/84, disposiciones estas quenofueron tenidas en cuenta por el fallo recurrido que libera de responsabilidad al citado Director Técnico sin fundamento sanitario alguno.
Hace hincapié el apelante, que el a quo no valoró cabalmente lo ocurrido en la instancia administrativa, ya que el laboratorio en su descargo reconoció que la publicidad estaba destinada a captar la atención de los médicos, intención que se demuestra por las característica del contenido y de su lenguaje técnico. Por tanto, resultaba inevitable la intervención del Director Técnico y no alcanza para eximirlola afirmación de la empresa de que no tuvo conocimiento de la publicidad, lo que por otrolado, no se probó.
Expresa, por otra parte, que no se cumplieron las normas sanitarias relativas a la publicidad de medicamentos sin autorización, no obstante tratarse de un producto de venta bajo receta, y además como
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3943
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