la publicidad tenía un contenido técnico, debió participar el profesional sancionado, que, por tanto, es responsable solidario de las faltas cometidas, ya que se trata de una responsabilidad objetiva que se deriva de la trascendencia dela actividad.
Finalmente, destaca que la responsabilidad eimportancia del Director Técnico implica que el laboratorio no puede producir, elaborar, comercializar o publicitar sus productos sin la presencia de aquél. El referido profesional debe verificar todo lo que se realice en el establecimiento y será responsable por ello, conforme a las previsiones de la ley 16.463, el decreto 150/92 que modificó el 9763/64 y las resoluciones del MS y AS 1622/84 y 223/96, debiendo su presencia dentro del laboratorio ser permanente, sólo puede ser suplida su intervención con las debidas justificaciones y constancias por el Co-Director Técnico, lo que merece el control y autorización del Ministerio de Salud y Acción Social. Por tanto, su responsabilidad sólo se exime cuando demuestre alguna irregularidad en el trámite que lo desligue absolutamente de ella.
— El recursoes, en principio procedente, por emanar la sentencia del Único tribunal previsto por la ley, para la revisión judicial de la decisión definitiva emanada del órgano administrativo (artículos 21 y 23 de la ley 16.463) y en razón de hallarse en cuestión la aplicación de dichas normas de indudable naturaleza federal, al igual que la de disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Salud y Acción Social, invocadas por el recurrente y haber sidoel fallo contrario alas pretensiones fundadas en ellas. (Art.
14, inciso 3° dela ley 48).
En cuanto su denegatoria, con fundamento en que la entidad administrativa ANMAT norevistela calidad de parte en las actuaciones, considero que aparece como una decisión incongruente y por tanto arbitraria, en atención a que, según se desprende de las actuaciones, el propio tribunal a quo le reconoció tal condición al dictar el proveído defs. 77, ni objetó tal calidad en la presentación de fs. 110. A más de ello, cabe poner de relieve que violenta el artículo 18 de la Constitución Nacional, por afectación del derecho de defensa en juicio, al negar la legitimidad recursiva ante V. E., al Estado Nacional, y por endea
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3944
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