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Fallos: 324:3937 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—IV-

Disconforme con este pronunciamiento, el SE.NA.SA. (fs. 180/188) interpuso el recurso extraordinario que, concedido a fs. 203, trae el asunto a conocimiento de V.E.

Se agravia, porque, en primer lugar, la decisión del a quo prescindiódel análisis de la resolución 423/93, que concluyóel sumario reservado 03/89, así como también de toda referencia al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, que era aplicable al caso.

En segundo lugar, señala que el fallo omitió considerar que el actor no cuestionó el acto que decidiera su exoneración, ni a través del recurso directo previsto en el art. 40 de la ley 22.140, ni por vía de la impugnación judicial que prevé el art. 25 dela Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Afirma, en tercer término, que, consentido el acto por el afectado, no resulta admisible que éste entable una acción judicial posterior, tendientea obtener el reconocimiento de créditos incompatibles con lo dispuesto en aquel acto, pues su validez no puede ser revisada en sede judicial. Además, no cabe reconocer excepciones a esta regla en materia de derechos patrimoniales que, por esencia, son renunciables.

También observa que el fallo traduce una injerencia del Poder Judicial en actos de la Administración Pública, contraria al principio de la división de poderes establecido en nuestra Constitución Nacional, atento a que es facultad privativa de la primera el sancionar a sus agentes con justa causa.

Dice, asimismo, que no existió despido indirecto, como desacertadamente se sostuvo el sub examine. La relación entre el SE.NA.SA. y el demandante era de empleo público, razón por la cual no le eran aplicables las leyes 20.744 y 18.345.

Además, el fallo no tomó en consideración el ataque que significó el irregular proceder del demandante parala confianza del empleador pues, en tal sentido, tiene dicho la Corte que, si el proceder del agente es susceptible objetivamente dejustificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que presta el servicio, la separación del cargo mediante la debida aplicación de las normas estatutarias— no puede calificarse de manifiestamente arbitraria.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3937

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