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Fallos: 324:3827 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 3827 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

La existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce la apelación extraordinaria constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad del recurso y competea la Corte Suprema verificarlo aun de oficio (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Si bien fue correcto interpretar la cuestión de acuerdo con el art. 3477 del Código Civil que determina que los valores a colacionar deben computarse al tienpo dela apertura de la sucesión, reajustados equitativamente, al no haber habido agravio de la demandada contrala sentencia de primera instancia que actualizó más allá de la apertura de la sucesión, la sentencia apelada agravó la situación del recurrente cuya pretensión estuvo enderezada a que se actualizara la suma a colacionar al momento de la partición (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Incurre en una indebida reformatio in pejus la sentencia que coloca al único apelante en peor situación que la resultante de la decisión apelada, lo que constituye una violación en forma directa einmediata de las gar antías de defensa en juicio y de propiedad, que impone descalificar el fallo con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|I-

La Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificóla sentencia de primera instancia, y determinó que la suma que corresponde colacionar a la demandada, es de $ (ley 18.188) 6.120.000,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3827

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