ejercicios 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1991 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, la petición efectuada no reunióla totalidad delos requisitos exigidos por la resolución general (DGI) 3540, los que fueron satisfechos cuando ya regía la mencionada ley 24.463.
Por lotanto, coincidió con la juez de la anterior instancia en cuantoa que no se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto por el texto original de la ley 24.073, y afirmó, en consecuencia, que no advertía razones para que la ley 24.463 no fuese de aplicación en el sub lite.
3?) Que, por otra parte, juzgó que la improcedencia de computar importes de quebrantos cuando ha transcurrido el plazo fijado en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias —como resulta del formulario 623, que integra la resolución general 4040- se adecua alo establecido por la ley 24.463, ya que ésta dispone expresamente que el crédito se considerará deuda del Estado Nacional "a partir del ejerciciofiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas al impuesto...". Puntualizó que esa expresión de la ley serefiereal procedimiento establecido por el mencionado art. 19, y señaló que "el crédito fiscal viene a sustituir el quebranto que no ha sido deducido dentrodel plazofijado por la ley por lo queno tendría justificación desligar a ese sustituto de las consecuencias de la caducidad a que estaba sujeto el quebranto que constituye su antecedente" (fs. 133).
4) Que contra tal sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se encuentra en disputa la interpretación de normas federales y rechazado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad (conf. auto defs. 190).
5) Que en el aspecto en que ha sido concedido, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se encuentra debatida la inteligencia de normas de carácter federal —como lo son las contenidas en las leyes 24.073, 24.463 y en la Ley del Impuesto a las Ganancias— y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es adversa al derecho que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por otra parte, habida cuenta de que la cámara rechazó la apelación federal en cuanto se hallaba fundada en la causal de arbitrariedad del pronunciamiento -y el apelante consintió esa decisión al no deducir la respectiva queja— la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos:
313:1202 ; 315:1687 ; 316:562 , entre muchos otros).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3823
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