6°) Que, sin perjuicio de tal limitación, los agravios del apelante fundados en quela aplicación al caso delo establecido por la ley 24.463 —admitida por la sala— afectaría derechos adquiridos al amparo de la ley 24.073, resultan inatendibles en razón del sentido y alcances que esta Corte asignó a ese régimen legal en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620. XXXI11 "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad.
7) Que la doctrina establecida en el citado precedente conduce asimismo a rechazar los argumentos del apelante dirigidos a cuestionar la decisión del a quo en cuanto juzgó que resulta aplicable al régimen legal establecido por las leyes 24.073 (título V1) y 24.463 el plazo fijado por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.) para la deducción de quebrantos.
En efecto, en la causa "Banco de Mendoza" el Tribunal puso de relieve que la remisión efectuada por el primer párrafo del art. 31 de laley 24.073al art. 19 dela Ley del Impuestoa las Ganancias "sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el contribuyentetenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos" (considerando 11).
En esemismo orden de ideas, la vinculación del régimen establecido por la ley 24.073 con lo dispuesto por el mencionado artículo de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue destacada reiteradamente en ese pronunciamiento. Así, se señaló, entre otras consideraciones, que la aludida remisión al citado art. 19 da al régimen dela ley 24.073 "un marco preciso del que no es posible apartarse por vía de interpretación" (considerando 15, párrafo segundo), y, en definitiva, que en dicho régimen "sólo se establece un particular método para la cancelación de los créditos fiscales, producto de quebrantos impositivos, mas sin queel Congreso de la Nación haya previsto el aprovechamiento de estos últimos en supuestos en los que no existiesen ganancias a las que ellos pudiesen ser imputados" (considerando 17).
8°) Que el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias —texto citado- tras establecer, en lo que interesa, que "cuando en un año se
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3824
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