4°) Que cabe destacar, en primer lugar, que las dogmáticas aseveraciones del apelante, en el sentido de que estaba fuera de discusión quela deuda de la ex entidad "era líquida y exigible" y que "tratándose de operaciones de comercio exterior no se requiere la conformidad expresa del titular para efectuar debitaciones en la cuenta, aun cuando su registro genere descubiertos" (fs. 618 vta.), son manifiestamente insuficientes para refutar las razones desarrolladas por el tribunal a quo para concluir en que el saldo acreedor de la cuenta corriente del Banco de Crédito Rural Argentino S.A. carecía de liquidez y exigibilidad y que sus fondos se hallaban indisponiblesa la fecha de la declaración de su quiebra.
5) Que, por otra parte, resultan contradictorios los argumentos del apelante en cuantoala par que afirma que "la compensación operó en forma automática", manifiesta que para ellofue "necesario ordenar por Resolución del Directorio... concentrar la deuda del incidentista en Panamá y compensar con los saldos acreedores dedicha sede" (fs. 618 vta.). Por lodemás, la referencia que a renglón seguido efectúa el recurrente a la "organización de tipo burocrática" del Banco de la Nación nada agrega al planteo, por carecer de relevancia para decidir el presente caso.
6?) Que frentea la categórica afirmación del fallo en cuanto a que "todos esos actos se cumplieron a partir del 21/10/88, fecha posterior a la quiebra, que tuvo lugar el 8/7/88" y alas conclusiones concordantes expuestas en los peritajes contables respecto a que la incidentista no mantenía deuda con la sucursal Panamá (respuesta al punto 4 fs. 276 y nota defs. 25), que "el BNA-Panamá compróla cartera del Banco de Crédito Rural Argentino S.A. de las sucursales Londres, París, San Francisco y Nueva York, el 28 de octubre de 1988, por tanto, la propiedad de la deuda de éste es, desde esta fecha, del BNA-Panamá. (confr.
respuestas preguntas 11, fs. 425 y 13, fs. 426), resulta particularmente exigiblea la apelantela exposición deuna crítica concreta y razonada de los fundamentos dela decisión que impugna (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), de la que carece el memorial de agravios defs. 617/619 vta.
7) Que en ese mismo orden de ideas, resulta igualmente ineficaz el argumento de la apelante en cuanto sostiene, con sustento en la ley 19.551 —entonces vigente—, que está vedado al acreedor extranjero verificar su acreencia en el país o disputar derechos con acreedores
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3819
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